Autor: Poder Ejecutivo del Perú |
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MEDIDAS COMPENSATORIAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES
Artículo 9. Disposiciones excepcionales durante la vigencia de la emergencia sanitaria aplicables para los trabajadores que cuenten con beneficio de CTS
9.1 Excepcionalmente, se autoriza a los trabajadores que estén comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por la Autoridad de Salud mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en la Ley N° 30334, hasta por la suma de S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES).
Las entidades financieras deben desembolsar el monto correspondiente de la CTS del trabajador a la sola solicitud de éste. Esta solicitud puede ser presentada por vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique.
9.2 Autorízase para que, mediante Decreto Supremo, refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, se apruebe, de considerarse necesario, una segunda liberación de los fondos del monto intangible de la cuenta CTS hasta por un monto de S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) por trabajador, durante el periodo de emergencia sanitaria, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 10. Suspensión temporal y excepcional del aporte previsional en el Sistema Privado de Pensiones
De manera excepcional, y por el periodo de pago de la remuneración correspondiente al mes de abril del presente año, suspéndase la obligación de retención y pago de los componentes del aporte obligatorio del 10% de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización y la comisión sobre el flujo descontada mensualmente a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP), de acuerdo a lo establecido en los literales a) y c) del artículo 30 de Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Sin generar a los empleadores penalidades o multas.
Artículo 11. Seguro de Invalidez y Sobrevivencia Colectivo
11.1 Durante el periodo de la suspensión temporal prevista en el artículo 10, los empleadores deben retener, declarar y pagar el monto correspondiente al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia Colectivo del SPP, de manera que la cobertura no se vea afectada.
11.2 El pago de la prima de seguro, durante el periodo establecido en la suspensión de retención y pago antes mencionado, implica que dicho periodo sí debe ser considerado para la evaluación de la cobertura del referido seguro, así como para el cálculo de la remuneración promedio.
Artículo 12. Acceso a otros beneficios en el SPP
El periodo establecido en la suspensión de retención y pago de aportes previsionales del SPP no es considerado para la evaluación de acceso a beneficios que requieran densidad de cotización. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) establece las condiciones operativas, de ser el caso.
Artículo 13. Ampliación de la suspensión
El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, queda facultado a ampliar el plazo de suspensión establecido en el artículo 10, únicamente por un mes adicional.
Poder Ejecutivo (2020) Decreto de urgencia No.033-2020 Decreto de urgencia que establece medidas para reducir el impacto en la economía peruana, de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de estado de emergencia nacional ante los riesgos de propagación del COVID – 19 Diario Oficial El Peruano. Lima, 27 de marzo de 2020 Recuperado de: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-de-urgencia-que-establece-medidas-para-reducir-el-im-decreto-de-urgencia-no-033-2020-1865180-1/ |